viernes, 25 de septiembre de 2020

Sentencia YS de 24 de septiembre de 2020

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de septiembre de 2020 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directivas 2000/78/CE y 2006/54/CE — Ámbito de aplicación — Prohibición de discriminación indirecta por razón de edad o de sexo — Justificaciones — Legislación nacional que establece una retención sobre las pensiones abonadas directamente a sus beneficiarios por empresas controladas mayoritariamente por el Estado y suprime la revalorización de la cuantía de las pensiones — Artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Aplicabilidad — Discriminación por razón del patrimonio — Vulneración de la libertad contractual — Vulneración del derecho de propiedad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C223/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Wiener Neustadt (Tribunal Regional de Wiener Neustadt, Austria), mediante resolución de 11 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

YS y NK AG,

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho de un Estado miembro en virtud de las cuales, por un lado, una parte del importe de la pensión de empleo que el empresario se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonar directamente a su antiguo trabajador debe ser retenida en origen por el citado empresario y, por otro, se deja sin efecto la revalorización pactada contractualmente de la cuantía de dicha prestación.

2)      Los artículos 5, letra c), y 7, letra a), inciso iii), de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en dicha normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de esa pensión que excede uno de esos umbrales y, por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, pese a que el porcentaje de antiguos trabajadores cuya pensión de empleo se ha visto afectada en su importe por la citada normativa es considerablemente mayor entre los antiguos trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esa normativa que entre las antiguas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la misma, siempre que dichas consecuencias estén justificadas por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

3)      Los artículos 2, apartado 1 y 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que supera determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que exceda los umbrales fijados en esa normativa, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión, por el mero hecho de que la referida normativa afecte únicamente a los beneficiarios que hayan superado una determinada edad.

4)      Los artículos 16, 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los beneficiarios de una pensión que una empresa controlada por el Estado se ha comprometido, mediante acuerdo, a abonarles directamente y que superan determinados umbrales fijados en esa normativa se ven privados, por un lado, de un importe retenido sobre la parte de dicha pensión que excede uno de esos umbrales, y por otro, de la revalorización pactada contractualmente de la citada pensión.

5)      El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro no establezca en su ordenamiento jurídico una vía de recurso autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones nacionales que apliquen ese Derecho, siempre que exista la posibilidad de tal examen con carácter incidental.

 

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