miércoles, 23 de septiembre de 2020

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 17 de septiembre de 2020

Asunto C710/19

G. M. A. contra État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Solicitantes de empleo — Derecho de residencia para buscar un empleo — Duración de la estancia — Plazo razonable que se concede al solicitante de empleo [con vistas a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y para adoptar las medidas necesarias para poder ser contratado] — Obligaciones del Estado miembro de acogida — Obligación del solicitante de empleo — Directiva 2004/38/CE — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Mantenimiento del derecho de residencia — Requisitos — Artículos 15 y 31 — Garantías de procedimiento — Facultades de un órgano jurisdiccional nacional al examinar un recurso de anulación contra una resolución que deniega el reconocimiento de un derecho de residencia de más de tres meses a un ciudadano de la Unión que busca un empleo»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica):

«1)      El artículo 45 TFUE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de acogida está obligado, por una parte, a conceder un plazo razonable a un solicitante de empleo, a contar desde el final del período inicial de tres meses de residencia legal, con objeto de que pueda llegar a conocer las ofertas de empleo que puedan convenirle y adoptar las medidas necesarias para ser contratado, y, por otra parte, a autorizar la presencia de la persona que busca trabajo en su territorio durante todo ese plazo, sin exigirle que acredite que tiene posibilidades reales de ser contratado. Una vez haya transcurrido ese plazo, y no antes, ese solicitante de empleo deberá probar, conforme al artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2004/38, que no solo sigue buscando trabajo, sino que, además, tiene posibilidades reales de ser contratado.

2)      Los artículos 15 y 31 de la Directiva 2004/38, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, cuando examinan la legalidad de una resolución que deniega el derecho de residencia de más de tres meses a un ciudadano de la Unión que busca un empleo, deben tener en cuenta cualquier cambio de circunstancias en la situación del solicitante de empleo que se haya producido después de que las autoridades competentes hayan adoptado una resolución restrictiva de su derecho de residencia, dejando de aplicar, si es necesario, las disposiciones procesales nacionales, cuando tal cambio demuestre que el solicitante de empleo disponía de ese derecho de residencia.»

 

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