SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 16 de julio de
2020 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Trabajadores migrantes — Seguridad Social — Legislación aplicable — Reglamento
(CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 2, letra a) — Concepto de “persona que
forma parte del personal itinerante de una empresa” — Reglamento (CE) n.º
883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b) – Concepto de “empleador” —
Conductores de vehículos de transporte por carretera que ejercen normalmente
una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros o Estados de la
Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) — Conductores de vehículos de
transporte por carretera que han celebrado un contrato de trabajo con una
empresa pero que están sometidos al poder de dirección efectivo de otra empresa
establecida en el Estado miembro de residencia de los conductores —
Determinación de la empresa que tiene la condición de “empleador”»
En el asunto C‑610/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central
de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 20 de septiembre de 2018,
recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2018, en el
procedimiento entre
AFMB Ltd y otros y Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
El artículo 14, punto 2, letra
a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971,
relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los
trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los
miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de
diciembre de 1996, y modificado por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y el artículo 13,
apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación
de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento
(UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,
deben interpretarse en el sentido de que el empleador de un conductor de
vehículos de transporte internacional por carretera, a efectos de estas
disposiciones, es la empresa que ejerce el poder de dirección efectivo sobre
dicho conductor, por cuya cuenta corren de hecho los correspondientes costes
salariales y que dispone de la facultad efectiva para despedirlo, y no la
empresa con la que el conductor ha celebrado un contrato de trabajo y que
figura formalmente en ese contrato como empleador del conductor.
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