SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 19 de octubre de
2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Transmisiones de empresas o de
centros de actividad — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores —
Obligación del cesionario de hacerse cargo de los trabajadores — Prestación de
servicios de vigilancia y seguridad realizada por una empresa — Licitación —
Adjudicación del contrato a otra empresa — Decisión de no hacerse cargo del
personal — Disposición nacional que excluye del “concepto de transmisión de empresa
o de centro de actividad” la pérdida de un cliente por parte de un operador por
la adjudicación del servicio a otro operador»
En el asunto C‑200/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal
Supremo, Portugal), mediante resolución de 4 de abril de 2016, recibida en el
Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2016, en el procedimiento entre
Securitas — Serviços e
Tecnologia de Segurança SA e ICTS Portugal — Consultadoria de Aviação Comercial
SA, Arthur George Resendes y otros
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) El artículo 1, apartado 1, letra a), de
la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de
empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de
actividad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el
concepto de «[transmisión] de empresa [o] de centro de actividad» en el sentido
de la citada disposición, una situación en la que el comitente ha resuelto el
contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de sus
instalaciones celebrado con una empresa, y posteriormente, para la ejecución de
tal prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa, que se niega a
hacerse cargo de los trabajadores de la primera, a pesar de que la segunda
empresa ha recibido el equipo indispensable para el realizar dicha prestación.
2) El artículo 1, apartado 1, letra a), de
la Directiva 2001/23/CE debe interpretarse en el sentido de que es contrario a
una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que
establece que no se incluye en el concepto de «[transmisión] de empresa [o] de
centro de actividad», en el sentido de dicho artículo 1, apartado 1, la pérdida
de un cliente por parte de un operador por la adjudicación del servicio a otro
operador.
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