jueves, 19 de octubre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 19 de octubre de 2017

Asunto C‑270/16

Carlos Enrique Ruiz Conejero
contra
Ferroser Servicios Auxiliares, S.A.,
y
Ministerio Fiscal

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca)
«Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por razón de discapacidad — Normativa nacional que permite, en determinadas circunstancias, el despido de un trabajador por faltas reiteradas de asistencia al trabajo, aun justificadas — Faltas de asistencia debidamente justificadas vinculadas a la discapacidad del trabajador»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cuenca del modo siguiente:
–        Al evaluar la aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, al despido de un trabajador en circunstancias que puedan dar lugar a una discriminación indirecta a efectos de la Directiva, procede evaluar primeramente la aplicación del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), y del artículo 5 de la Directiva. En el supuesto de que el trabajador sufra una discapacidad y de que el empresario o bien lo sepa, o bien debiera razonablemente ser consciente de ello, el empresario tendrá la obligación de adoptar medidas adecuadas para realizar ajustes razonables con arreglo al artículo 5 de la Directiva, salvo que le suponga una carga excesiva. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a que el despido del trabajador sea contrario a los requisitos establecidos en la Directiva.
–        A efectos de apreciar la validez de una medida nacional que i) permite al empresario despedir a un trabajador al que debe considerarse discapacitado, en el sentido de la Directiva 2000/78, ii) debido a la falta o faltas de asistencia al trabajo de dicho trabajador ocasionadas por su discapacidad y que (iii) establece un umbral o una serie de umbrales que deben superar esa falta o faltas de asistencia para que el despido sea válido, es necesario atender a los criterios formulados en los apartados 71 a 91 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2013, HK Danmark (C‑335/11 y C‑337/11, EU:C:2013:222). A este respecto, una medida nacional que pretende combatir el absentismo laboral cuando existen pruebas de que tal absentismo está causando daños materiales tanto en el ámbito nacional como a los empresarios que han de sufrir sus consecuencias puede considerarse una finalidad legítima a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva. En cuanto a la proporcionalidad de la medida nacional controvertida, el Juzgado de lo Social remitente debe situar la normativa en su contexto y tomar en consideración el perjuicio que puede ocasionar a las personas afectadas. Corresponde al Juzgado de lo Social remitente determinar si los períodos de falta de asistencia previstos en dicha normativa tienen un alcance tan amplio que pueden abarcar las faltas de asistencia al trabajo meramente ocasionales y esporádicas ―en cuyo caso serán desproporcionados― o si están configurados adecuadamente para cumplir el objetivo de combatir el absentismo. También puede ser relevante en qué medida el empresario ha de hacerse cargo de las prestaciones por enfermedad. No obstante, ninguno de estos factores resulta en sí mismo concluyente. La cuestión esencial estriba en si la medida nacional controvertida es adecuada y necesaria, extremo que ha de determinar el Juzgado de lo Social remitente.

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