SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 1 de febrero de
2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Componente de dependencia del
subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance) —
Persona asegurada contra el riesgo de vejez que ha abandonado definitivamente
toda actividad profesional — Conceptos de ‟prestación de enfermedad” y de
‟prestación de invalidez” — Exportabilidad»
En el asunto C‑430/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom
(Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 29 de julio de 2015,
recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2015, en el procedimiento
entre
Secretary of State for
Work and Pensions y Tolley,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) Una prestación como el componente de
dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living
allowance) constituye una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento
(CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación
de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue
modificado por el Reglamento (CE) n.º 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de
1999
.
2) El artículo 13, apartado 2, letra f), del
Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.º 307/1999,
debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona haya
adquirido derechos a una pensión de vejez por las cotizaciones abonadas durante
un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro no
impide que la legislación de este Estado miembro pueda dejar de ser aplicable
posteriormente a esta persona. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional
determinar, a la vista de las circunstancias del litigio del que conoce y de
las disposiciones del Derecho nacional aplicable, en qué momento esa
legislación dejó de ser aplicable a tal persona.
3) El artículo 22, apartado 1, letra b), del
Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.º 307/1999,
debe interpretarse en el sentido de que impide que la legislación del Estado
competente supedite la percepción de un subsidio como el controvertido en el
litigio principal a un requisito de residencia y de presencia en el territorio
de ese Estado miembro.
4) El artículo 22, apartado 1, letra b), y
el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, en su versión
modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado
por el Reglamento n.º 307/1999, deben interpretarse en el sentido de que una
persona que se encuentre en una situación como la examinada en el litigio
principal conserva el derecho a percibir las prestaciones a las que hace
referencia esa primera disposición tras haber trasladado su residencia a un
Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que haya obtenido una
autorización a tal efecto.
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