jueves, 2 de febrero de 2017

Sentencia Tolley, de 1 de febrero de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 1 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance) — Persona asegurada contra el riesgo de vejez que ha abandonado definitivamente toda actividad profesional — Conceptos de ‟prestación de enfermedad” y de ‟prestación de invalidez” — Exportabilidad»

En el asunto C430/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mediante resolución de 29 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Secretary of State for Work and Pensions y Tolley,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Una prestación como el componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance) constituye una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999
.
2)      El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.º 307/1999, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona haya adquirido derechos a una pensión de vejez por las cotizaciones abonadas durante un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro no impide que la legislación de este Estado miembro pueda dejar de ser aplicable posteriormente a esta persona. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista de las circunstancias del litigio del que conoce y de las disposiciones del Derecho nacional aplicable, en qué momento esa legislación dejó de ser aplicable a tal persona.

3)      El artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.º 307/1999, debe interpretarse en el sentido de que impide que la legislación del Estado competente supedite la percepción de un subsidio como el controvertido en el litigio principal a un requisito de residencia y de presencia en el territorio de ese Estado miembro.

4)      El artículo 22, apartado 1, letra b), y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.º 307/1999, deben interpretarse en el sentido de que una persona que se encuentre en una situación como la examinada en el litigio principal conserva el derecho a percibir las prestaciones a las que hace referencia esa primera disposición tras haber trasladado su residencia a un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que haya obtenido una autorización a tal efecto.



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