martes, 24 de enero de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 12 de enero de 2017 (1)

Asunto C‑620/15

A-Rosa Flussschiff GmbH contra
Union de recouvrement des cotisations de sécurité sociale et d’allocations familiales (Urssaf) d’Alsace , subrogada en los derechos del Urssaf du Bas‑Rhin,
Sozialversicherungsanstalt de los Kantons Graubünden

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal Supremo) (Francia)]
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Seguridad social — Determinación de la legislación aplicable — Artículo 14, apartado 2, letra a), inciso i) — Personas que forman parte del personal navegante de una empresa que efectúa transportes internacionales de pasajeros — Sucursal Suiza — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 12 bis, apartado 1 bis — Certificado E 101 — Efecto vinculante»

A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal Supremo, Francia) en los siguientes términos:

«Hasta tanto la institución que lo emitió no lo revoque o declare su invalidez, el certificado E 101, emitido con arreglo al artículo 12 bis, apartado 1 bis, del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad, que acredita la afiliación del trabajador por cuenta ajena al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, se impone a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, incluso si dicha institución y órganos jurisdiccionales comprueban que las condiciones de la actividad del trabajador por cuenta ajena quedan manifiestamente fuera del ámbito de aplicación material de esta última disposición.»

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