SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 16 de junio de
2022 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE —
Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 13, apartado 2 — Profesiones
reguladas — Requisitos para la obtención del derecho de acceso al título de
psicoterapeuta en un Estado miembro sobre la base de un título en psicoterapia
expedido por una universidad establecida en otro Estado miembro — Artículos 45
TFUE y 49 TFUE — Libertades de circulación y establecimiento — Apreciación de
la equivalencia de la formación en cuestión — Artículo 4 TUE, apartado 3 —
Principio de cooperación leal entre los Estados miembros — Cuestionamiento, por
el Estado miembro de acogida, del grado de conocimientos y de cualificaciones
que un título expedido en otro Estado miembro permite presumir — Requisitos»
En el asunto C‑577/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo
de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 29 de
octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2020,
en el procedimiento incoado por
A con intervención de: Sosiaali‑
ja terveysalan lupa‑ ja valvontavirasto,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) El artículo 13, apartado 2, de la
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre
de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su
versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de noviembre de 2013, y los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben
interpretarse en el sentido de que una solicitud de acceso a una profesión
regulada y de autorización para ejercerla en el Estado miembro de acogida
presentada, con arreglo a dicho artículo 13, apartado 2, por una persona que,
por un lado, posee un título de formación relativo a dicha profesión expedido
en un Estado miembro en el que dicha profesión no está regulada y que, por otro
lado, no cumple el requisito de haber ejercido esa profesión durante el período
mínimo contemplado en el referido artículo 13, apartado 2, debe ser apreciada
por la autoridad competente del Estado miembro de acogida a la luz de los
artículos 45 TFUE o 49 TFUE.
2) Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE, en
relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido
de que la autoridad competente del Estado miembro de acogida que conozca de una
solicitud de autorización para ejercer una profesión regulada en ese Estado
miembro está obligada a considerar verídico un título expedido por la autoridad
de otro Estado miembro y no puede, en principio, cuestionar el grado de
conocimientos y cualificaciones que ese título permite presumir que ha
adquirido el solicitante. Solo cuando albergue dudas serias, basadas en
elementos concretos constitutivos de un conjunto de indicios concordantes que
induzcan a pensar que el título que invoca el solicitante no refleja el grado
de conocimientos y cualificaciones que permite presumir adquirido por este,
dicha autoridad puede solicitar a la autoridad emisora que vuelva a examinar, a
la luz de esos elementos, la procedencia de la expedición de dicho título, y
esta última autoridad deberá, en su caso, revocarlo. Entre dichos elementos
concretos puede figurar, en su caso, en particular, información transmitida
tanto por personas distintas de los organizadores de la formación de que se
trate como por las autoridades de otro Estado miembro que actúen en el marco de
sus funciones. Cuando la autoridad emisora haya vuelto a examinar, a la luz de
dichos elementos, la procedencia de la expedición de dicho título, sin
revocarlo, la autoridad del Estado miembro de acogida solo podrá cuestionar la
procedencia de su expedición con carácter excepcional, en el supuesto de que
las circunstancias del caso concreto pongan de manifiesto de manera evidente la
falta de veracidad del título de que se trate.
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