jueves, 6 de mayo de 2021

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 6 de mayo de 2021

Asunto C428/19

OL, PM, RO contra Rapidsped Fuvarozási és Szállítmányozási Zrt.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Törvényszék (Tribunal General de Gyula, Hungría), anteriormente Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíroság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Gyula, Hungría)]

«Petición de decisión prejudicial — Directiva 96/71/CE — Libre prestación de servicios — Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios — Conductores que se dedican al transporte internacional — Observancia de las cuantías de salario mínimo del país de desplazamiento — Dieta diaria — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Complemento por ahorro de combustible»

Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Gyulai Törvényszék (Tribunal General, Gyula, Hungría):

«Cuarta cuestión prejudicial:

La Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a las prestaciones de servicios transnacionales en el sector del transporte por carretera.

Primera cuestión prejudicial:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 debe interpretarse en el sentido de que una infracción de la normativa nacional del Estado miembro de acogida en materia de “cuantías de salario mínimo” puede invocarse en el marco de un procedimiento incoado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, suponiendo que estos últimos sean competentes para conocer del asunto, por ejemplo, debido a que el empleador tiene su domicilio en dicho Estado.

Segunda cuestión prejudicial:

Las dietas que se abonan sin justificación de los gastos, y cuya comprobación corresponde al órgano jurisdiccional nacional, no se abonan en concepto de reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento en el sentido del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71. Siempre que las dietas controvertidas en el presente procedimiento se paguen también como complemento correspondiente al desplazamiento se considerará que forman parte del salario mínimo.

Tercera cuestión prejudicial:

El artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en sí mismo, a un complemento por ahorro de combustible con el que un empleador puede remunerar a un trabajador desplazado cuando este no exceda un consumo de combustible estándar. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si, en las circunstancias particulares de un asunto concreto, ha de interpretarse que el complemento por ahorro se calcula en función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas y es de tal naturaleza que puede comprometer la seguridad en carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del Reglamento n.º 561/2006.

La quinta cuestión prejudicial es inadmisible.»

 

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