viernes, 19 de marzo de 2021

STJ Consulmarketing de 17 de marzo de 2021

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

 

de 17 de marzo de 2021 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Razones objetivas que justifican un trato diferente de los trabajadores con contrato de duración determinada — Directiva 98/59/CE — Despido colectivo — Normativa nacional relativa a la protección que debe concederse a un trabajador objeto de un despido colectivo improcedente — Aplicación de un régimen de protección menos favorable a los contratos de duración determinada celebrados antes de la fecha de su entrada en vigor, transformados en contratos de duración indefinida después de esa fecha»

 

En el asunto C652/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), mediante resolución de 5 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de septiembre de 2019, en el procedimiento entre

 

KO y Consulmarketing SpA, en quiebra, con intervención de: Filcams CGIL, Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL),

 

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)      Una normativa nacional que prevé, en el marco de un único procedimiento de despido colectivo, la aplicación simultánea de dos regímenes diferentes de protección de los trabajadores fijos en caso de despido colectivo efectuado sin observar los criterios establecidos para determinar qué trabajadores serán despedidos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y, por lo tanto, no puede ser examinada a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular de sus artículos 20 y 30.

 

2)      La cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de despido colectivo improcedente, extiende un nuevo régimen de protección de los trabajadores fijos a los trabajadores cuyo contrato de duración determinada, celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, se haya transformado en un contrato de duración indefinida después de esa fecha.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=8980FE81BD7FB6F4689FA54F2EA2B83C?text=&docid=238962&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6170884

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