miércoles, 10 de marzo de 2021

Sentencia BU de 25 de febrero de 2021

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Disposiciones de la sección 5 del capítulo II — Aplicabilidad — Contrato celebrado en un Estado miembro para un empleo en una sociedad establecida en otro Estado miembro — Inexistencia de prestación de trabajo durante todo el período de vigencia del contrato — Exclusión de la aplicación de normas nacionales de competencia — Artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i) — Concepto de “lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo” — Contrato de trabajo — Lugar de ejecución del contrato — Obligaciones del trabajador respecto de su empresario»

En el asunto C804/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria), mediante resolución de 23 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

BU y Markt24 GmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, titulada «Competencia en materia de contratos individuales de trabajo», deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una demanda formulada por un empleado que tiene su domicilio en un Estado miembro contra el empresario domiciliado en otro Estado miembro en el supuesto de que el contrato de trabajo haya sido negociado y celebrado en el Estado miembro del domicilio del trabajador y en él se estipule que el lugar de ejecución del trabajo se sitúa en el Estado miembro del empresario, pese a que ese trabajo no se ha realizado por alguna razón imputable a dicho empresario.

2)      Las disposiciones que figuran en la sección 5 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de las normas nacionales de competencia a una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, con independencia de si dichas normas resultan o no más ventajosas para el trabajador.

3)      El artículo 21, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la mencionada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia puede entablarse ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador debía, conforme al contrato de trabajo, cumplir lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, punto 5, de ese Reglamento.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=238167&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4441757

 

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