SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 29 de julio de
2024 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Artículo 157 TFUE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres
en asuntos de empleo y ocupación — Directiva 2006/54/CE — Artículos 2, apartado
1, letra b), y 4, párrafo primero — Prohibición de discriminación indirecta por
razón de sexo — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco
sobre el Trabajo a Tiempo Parcial — Cláusula 4 — Prohibición de tratar a los
trabajadores a tiempo parcial de manera menos favorable que a los trabajadores
a tiempo completo comparables — Pago de un complemento salarial únicamente por
las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores a tiempo parcial en
exceso de la jornada laboral ordinaria fijada para los trabajadores a tiempo
completo»
En los asuntos acumulados C‑184/22
y C‑185/22,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de
lo Laboral, Alemania), mediante resoluciones de 28 de octubre de 2021,
recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2022, en los
procedimientos entre
IK (C‑184/22),
CM (C‑185/22) y KfH Kuratorium für Dialyse und
Nierentransplantation eV,
el Tribunal de Justicia (Sala
Primera) declara:
1) La cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo
Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que
figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de
1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial concluido por
la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que una
normativa nacional en virtud de la cual el pago de un complemento salarial por
horas extraordinarias para los trabajadores a tiempo parcial solo está previsto
para las horas de trabajo realizadas en exceso de la jornada laboral ordinaria
establecida para los trabajadores a tiempo completo que se encuentran en una
situación comparable constituye un trato «menos favorable» de los trabajadores
a tiempo parcial, en el sentido de la citada cláusula 4, punto 1, que no puede
justificarse por el objetivo, por un lado, de disuadir a los empresarios de
obligar a los trabajadores a realizar horas extraordinarias en exceso de la
jornada laboral individualmente pactada en sus contratos de trabajo y, por otro
lado, de evitar que los trabajadores a tiempo completo sean objeto de un trato
menos favorable en comparación con los trabajadores a tiempo parcial.
2) El artículo 157 TFUE y los artículos 2,
apartado 1, letra b), y 4, párrafo primero, de la Directiva 2006/54/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre
hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el
sentido de que, por un lado, una normativa nacional en virtud de la cual el
pago de un complemento salarial por horas extraordinarias para los trabajadores
a tiempo parcial solo está previsto para las horas de trabajo realizadas en
exceso de la jornada laboral ordinaria fijada para los trabajadores a tiempo
completo que se encuentren en una situación comparable constituye una
discriminación indirecta por razón de sexo si se demuestra que esa normativa
sitúa en desventaja a una proporción significativamente mayor de mujeres que de
hombres, sin que sea asimismo necesario que el grupo de trabajadores al que
dicha normativa no sitúa en desventaja, concretamente los trabajadores a tiempo
completo, esté constituido por un número considerablemente mayor de hombres que
de mujeres, y, por otro lado, tal discriminación no se justifica por el
objetivo de disuadir a los empresarios de obligar a los trabajadores a realizar
horas extraordinarias en exceso de la jornada laboral individualmente pactada
en sus contratos de trabajo y de evitar que los trabajadores a tiempo completo
sean objeto de un trato menos favorable en comparación con los trabajadores a
tiempo parcial.