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viernes, 3 de marzo de 2023

Sentencia IH de 2 de marzo de 2023

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2023 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3 y 5 — Descanso diario y descanso semanal — Normativa nacional que establece un período de descanso semanal mínimo de 42 horas — Obligación de conceder el descanso diario — Condiciones de concesión»

En el asunto C477/21, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría), mediante resolución de 28 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

IH y MÁV-START Vasúti Személyszállító Zrt.,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el descanso diario previsto en el artículo 3 de esta Directiva no forma parte del período de descanso semanal contemplado en dicho artículo 5, sino que se añade a este.

2)      Los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva.

3)      El artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se concede a un trabajador un período de descanso semanal, este tiene también derecho a disfrutar de un período de descanso diario precedente a dicho período de descanso semanal.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=270828&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=375291

jueves, 13 de octubre de 2022

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA presentadas el 13 de octubre de 2022

Asunto C477/21

IH contra MÁVSTART Vasúti Személyszállító Zrt.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales — Descanso diario y descanso semanal — Método de cómputo y modalidad de concesión»

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría) del siguiente modo:

«Los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional o a un convenio colectivo que concede a los trabajadores un período de descanso semanal superior al mínimo previsto en la Directiva 2003/88. La eventual previsión en el Derecho nacional de tiempos de descanso semanal más favorables que los establecidos en la Directiva 2003/88 no excluye la obligación del empresario de conceder el descanso diario al menos por la duración mínima prescrita en dicha Directiva. El descanso diario, en efecto, debe considerarse un derecho autónomo que no puede incluirse en el concepto de descanso semanal.

El artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, ha de interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho al período mínimo de descanso diario que debe concederse durante un período de veinticuatro horas, con independencia de la planificación de actividad laboral en las veinticuatro horas siguientes.

Los Estados miembros tienen libertad para determinar el momento de concesión del descanso diario, que podrá establecerse al comienzo, a la mitad o incluso al final de un determinado período de veinticuatro horas, y podrá concederse, indistintamente, antes o después del descanso semanal, siempre que se respete el principio de la protección de la seguridad y la salud del trabajador».

jueves, 9 de noviembre de 2017

Sentencia Marques da Rosa de 9 de noviembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 5 — Descanso semanal — Normativa nacional que establece un día de descanso como mínimo por cada período de siete días — Períodos de más de seis días de trabajo consecutivos»

En el asunto C306/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), mediante resolución de 23 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

António Fernando Maio Marques da Rosa y Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação SA,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por la Directiva2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, y el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de siete días.

Texto completo

jueves, 22 de junio de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 21 de junio de 2017

Asunto C‑306/16 

António Fernando Maio Marques da Rosa contra Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, S.A.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 5 — Descanso semanal — Normativa nacional que establece al menos un día de descanso por cada período de siete días — Trabajo por turnos — Período de más de seis días de trabajo consecutivos»

El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que dichas disposiciones no exigen que se conceda un período de descanso como muy tarde el séptimo día después de 6 días de trabajo consecutivo, sino que obligan a que tal período se conceda dentro de cada período de siete días.