SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 12 de junio de
2025 (*)
« Procedimiento prejudicial —
Seguridad social — Trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de
seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 85, apartado 1 —
Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños
producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho de recurso de las
instituciones deudoras contra el tercero responsable — Derechos que asisten a
la víctima — Subrogación — Límites »
En el asunto C‑7/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg,
Dinamarca), mediante resolución de 2 de enero de 2024, recibida en el Tribunal
de Justicia el 4 de enero de 2024, en el procedimiento entre
Deutsche Rentenversicherung
Nord, BG Verkehr y Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige
Forsikring ASA, Noruega, en su condición de representante de Marius Pedersen
A/S, Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA,
Noruega,
el Tribunal de Justicia (Sala
Novena) declara:
El artículo 85, apartado 1, del
Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe
interpretarse en el sentido de que, cuando una persona disfruta, en virtud de
la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de
viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un
accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la
legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora
de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a
reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición
de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo
Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una
prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones
previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un
accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados
sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades
respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del
primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda
extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.
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