jueves, 12 de junio de 2025

Sentencia Deutsche Rentenversicherung Nord de 12 de junio de 2025

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 12 de junio de 2025 (*)

 

« Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Coordinación de los sistemas de seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 85, apartado 1 — Prestaciones debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños producidos en el territorio de otro Estado miembro — Derecho de recurso de las instituciones deudoras contra el tercero responsable — Derechos que asisten a la víctima — Subrogación — Límites »

 

En el asunto C7/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Retten i Svendborg (Tribunal de Svendborg, Dinamarca), mediante resolución de 2 de enero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2024, en el procedimiento entre

Deutsche Rentenversicherung Nord, BG Verkehr y Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega, en su condición de representante de Marius Pedersen A/S, Gjensidige Forsikring, filial danesa de Gjensidige Forsikring ASA, Noruega,

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 85, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona disfruta, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que está domiciliada, de una pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de su cónyuge como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el territorio de otro Estado miembro y la legislación del primer Estado miembro prevé, en favor de la institución deudora de dicha pensión, un derecho de subrogación frente al tercero obligado a reparar el daño resultante de ese accidente de trabajo, la acción de repetición de la referida institución no está supeditada a la existencia, en el segundo Estado miembro, de una base jurídica que permita obtener tal pensión o una prestación equivalente, en la medida en que basta con que las prestaciones previstas como consecuencia de un acontecimiento desencadenante, como un accidente de trabajo, por las legislaciones de los Estados miembros afectados sean suficientemente comparables en cuanto a su objeto y sus finalidades respectivos para que el derecho de subrogación previsto por la legislación del primer Estado miembro y contemplado en dicho artículo 85, apartado 1, pueda extenderse a la prestación prevista por el segundo Estado miembro.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B7F9719F881DCED65709BED5079D0172?text=&docid=301164&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4021878

 

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