viernes, 31 de octubre de 2025

Sentencia Sewel de 30 de octubre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de octubre de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 3, apartado 1, párrafo primero — Notificación incorrecta o incompleta de proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero — Plazo de espera de treinta días — Validez del despido — Artículo 6 — Sanciones »

En el asunto C‑402/24 [Sewel], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 23 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2024, en el procedimiento entre

BL y el Dr. A, que actúa en condición de administrador concursal de Luftfahrtgesellschaft Walter mbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la notificación de un proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente no se está cumpliendo cuando, por un lado, dicha autoridad no se opone a una notificación incorrecta o incompleta y se considera, así pues, suficientemente informada para buscar soluciones, dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados y, por otro, la normativa nacional establece que el empresario cooperará con la citada autoridad para evitar o limitar los casos de desempleo o la autoridad nacional de empleo está obligada a investigar de oficio en el marco de los procedimientos de despido colectivo.

2)      El artículo 6 de la Directiva 98/59, en su versión modificada por la Directiva 2015/1794, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una notificación incorrecta o incompleta de un proyecto de despido colectivo, el hecho de que el plazo de treinta días establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva no empiece a contarse no constituye una medida destinada a hacer cumplir, a efectos de dicho artículo 6, la obligación de notificación establecida en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1CF4D851A0468D9921CB112EBA33C9A1?text=&docid=305679&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9462680


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