viernes, 31 de octubre de 2025

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU presentadas el 30 de octubre de 2025


Asunto C747/22

KH contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bergamo (Tribunal Ordinario de Bérgamo, Italia)]

(Procedimiento prejudicial — Beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículos 26 y 29 — Acceso al empleo — Protección social — Renta de ciudadanía — Requisito de residencia de diez años, de los cuales los dos últimos de forma ininterrumpida — Discriminación indirecta — Justificación — Prestaciones básicas)

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda lo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bergamo (Tribunal Ordinario de Bérgamo, Italia):

«Los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

deben interpretarse en el sentido de que

–        se oponen a una normativa de un Estado miembro por la que el acceso de los beneficiarios de protección internacional a actividades para fomentar el acceso al empleo, por una parte, y a determinados tipos de asistencia social, por otra, se supedita al requisito de haber residido en el territorio de dicho Estado miembro durante al menos diez años, los dos últimos de forma ininterrumpida;

–        no se oponen a una normativa que no concede a los beneficiarios de protección subsidiaria acceso a tipos de asistencia social que no constituyen prestaciones básicas.»

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. ĆAPETA presentadas el 30 de octubre de 2025

Asunto C‑293/24

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros contra Estado português

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal)]

« Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por incumplimientos del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional de última instancia — Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión — Evaluación — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directivas 77/187/CEE y 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “transmisión de centro de actividad” — Artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Obligación de remisión »

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal) del siguiente modo:


«A efectos de determinar si un error judicial cometido por un órgano jurisdiccional de última instancia constituye una violación suficientemente caracterizada que genere la responsabilidad del Estado, el incumplimiento de la obligación de remisión no es sino un elemento más que debe tomarse en consideración. Un incumplimiento de la obligación de remisión puede contribuir a declarar que la infracción del Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos está suficientemente caracterizada, pero no puede generar, por sí sola, la responsabilidad del Estado.

Si un órgano jurisdiccional de última instancia interpretó o aplicó incorrectamente el Derecho de la Unión que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, el hecho de no haber planteado una cuestión prejudicial podría dar lugar a una violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado.

Si un órgano jurisdiccional de última instancia proporciona una motivación adecuada de por qué ha aplicado el Derecho de la Unión, incluida la jurisprudencia pertinente, del modo en que lo ha hecho, la decisión del órgano jurisdiccional de no plantear una cuestión prejudicial puede quedar excusada y no conducir a la declaración de una violación suficientemente caracterizada a efectos de la responsabilidad del Estado.»

Sentencia Tomann de 30 de octubre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de octubre de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 3, apartado 1, párrafo primero — Exigencia de notificación previa a la autoridad pública competente del proyecto de despido colectivo — Conformidad de la notificación con las disposiciones de esta Directiva — Inexistencia — Validez del despido — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero — Período de espera de treinta días »

En el asunto C‑134/24 [Tomann], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 1 de febrero de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

UR, que actúa en calidad de administrador concursal de V GmbH, y DF,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que la extinción de un contrato de trabajo, en el marco de un despido colectivo sujeto a la obligación de notificación a la autoridad pública competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, solo puede surtir efecto una vez que haya expirado el plazo de treinta días establecido en dicho artículo 4, apartado 1, párrafo primero.

2)      Los artículos 3, apartado 1, párrafo primero, y 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59, en su versión modificada por la Directiva 2015/1794, deben interpretarse en el sentido de que un empresario que haya procedido a la extinción de un contrato de trabajo sin notificar a la autoridad pública competente el proyecto de despido colectivo en el que se inscribe esa extinción, infringiendo así la primera de dichas disposiciones, puede subsanar la falta de tal notificación de modo que esa extinción surta efecto treinta días después de la subsanación.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1CF4D851A0468D9921CB112EBA33C9A1?text=&docid=305674&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9462680


Sentencia Ramavic de 30 de octubre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 30 de octubre de 2025 (*)

« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 2, apartado 1 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Actividades de los fiscales — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2, apartado 2 — Particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública — Período de guardia en el lugar de trabajo y período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial, efectuados fuera del tiempo de trabajo — Artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Condiciones de trabajo justas y equitativas »

En el asunto C‑373/24 [Ramavić], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Općinski sud u Puli‑Pola (Tribunal Municipal de Pula, Croacia), mediante resolución de 3 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2024, en el procedimiento entre

NI y Republika Hrvatska,

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 31 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que los fiscales están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

2)      El artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, al que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye la actividad de los fiscales del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88, en la medida en que dicha actividad, cuando se ejerce en condiciones normales, pueda estar sujeta a una planificación del tiempo de trabajo que respete las exigencias impuestas por la Directiva 2003/88.

3)      El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia efectuado fuera del tiempo de trabajo normal de los fiscales, que implica la presencia obligatoria de esos fiscales en el lugar de trabajo, o un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial, que implica tal presencia en su domicilio, deben calificarse de «tiempo de trabajo», en el sentido de dicho artículo 2, en la medida en que, durante esos períodos de guardia, las limitaciones impuestas a esos fiscales sean de tal naturaleza que afecten objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1CF4D851A0468D9921CB112EBA33C9A1?text=&docid=305677&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9462680


Sentencia Sewel de 30 de octubre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 30 de octubre de 2025 (*)


« Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 3, apartado 1, párrafo primero — Notificación incorrecta o incompleta de proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero — Plazo de espera de treinta días — Validez del despido — Artículo 6 — Sanciones »

En el asunto C‑402/24 [Sewel], (i) que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 23 de mayo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2024, en el procedimiento entre

BL y el Dr. A, que actúa en condición de administrador concursal de Luftfahrtgesellschaft Walter mbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la notificación de un proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente no se está cumpliendo cuando, por un lado, dicha autoridad no se opone a una notificación incorrecta o incompleta y se considera, así pues, suficientemente informada para buscar soluciones, dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados y, por otro, la normativa nacional establece que el empresario cooperará con la citada autoridad para evitar o limitar los casos de desempleo o la autoridad nacional de empleo está obligada a investigar de oficio en el marco de los procedimientos de despido colectivo.

2)      El artículo 6 de la Directiva 98/59, en su versión modificada por la Directiva 2015/1794, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una notificación incorrecta o incompleta de un proyecto de despido colectivo, el hecho de que el plazo de treinta días establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva no empiece a contarse no constituye una medida destinada a hacer cumplir, a efectos de dicho artículo 6, la obligación de notificación establecida en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=1CF4D851A0468D9921CB112EBA33C9A1?text=&docid=305679&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=9462680


lunes, 13 de octubre de 2025

Sentencia STAS-IV de 9 de octubre de 2025

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 9 de octubre de 2025 (*)


«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 2, punto 1 — Concepto de “tiempo de trabajo” — Trabajos de mejora de espacios naturales protegidos — Tiempo de desplazamiento de los trabajadores entre un punto de partida fijo y los espacios naturales — Inclusión de ese tiempo de desplazamiento en el tiempo de trabajo de esos trabajadores»


En el asunto C‑110/24, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 24 de enero de 2024, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2024, en el procedimiento entre

Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i els Serveis Públics (STAS‑IV) y Valenciana d’Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat Ambiental, S. A. (VAERSA), con intervención de Comissions Obreres del País Valencià (CCOO‑PV), Confederació General del Treball del País Valencià i Múrcia (CGT‑PV), Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT‑PV), Sindicato Intercomarcal de Trabajadores de Castellón (SIT), Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO), Colectivo de Personal Administrativo y Técnico de VAERSA (CPAT VAERSA),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que el tiempo dedicado a los trayectos de ida y vuelta que los trabajadores tienen la obligación de realizar, juntos, a una hora fijada por su empresario y con un vehículo perteneciente a este, para desplazarse desde un lugar concreto, determinado por dicho empresario, hasta el lugar en el que se realiza la prestación característica prevista en el contrato de trabajo celebrado entre esos trabajadores y ese empresario debe considerarse «tiempo de trabajo», con arreglo a la citada disposición.


https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B6BEA37399F986599835D431D8834A26?text=&docid=305026&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=6407514