miércoles, 8 de mayo de 2019

Sentencia Dodic de 8 de mayo de 2019


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 8 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisiones de empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Criterios de apreciación de la transmisión — Cesión de la clientela — Transferencia de la totalidad de los servicios financieros de un banco a una sociedad de bolsa que excluye la cesión del personal»

En el asunto C194/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), mediante resolución de 20 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Jadran Dodič y Banka Koper, Alta Invest

el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una segunda empresa se haga cargo de los instrumentos financieros y de los demás activos de clientes de una primera empresa, a raíz del cese de actividad de esta, en virtud de un contrato que obliga a celebrar la normativa nacional, aun cuando los clientes de la primera empresa gozan de la libertad de no confiar la gestión de sus títulos en bolsa a la segunda empresa, puede constituir una transmisión de empresa o de parte de empresa si está demostrada la existencia de una cesión de clientela, extremo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional. En ese contexto, el número, incluso muy elevado, de clientes efectivamente cedidos no es, por sí solo, determinante en lo que respecta a la calificación de «transmisión» y la circunstancia de que la primera empresa colabore, como sociedad de valores no independiente, con la segunda empresa carece en principio de incidencia.


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