SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA (Sala Tercera)
de 22 de febrero de 2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya
dado a luz o en período de lactancia — Artículo 2, letra a) — Artículo 10,
puntos 1 a 3 — Prohibición de despido de una trabajadora durante el período
comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de
maternidad — Ámbito de aplicación — Casos excepcionales no inherentes al estado
de la trabajadora afectada — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos —
Artículo 1, apartado 1, letra a) — Motivos no inherentes a la persona de los
trabajadores — Trabajadora embarazada despedida en el marco de un despido
colectivo — Motivación del despido — Prioridad de permanencia de la trabajadora
en la empresa — Prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo»
En el asunto C‑103/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
mediante auto de 20 de enero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 19
de febrero de 2016, en el procedimiento entre
Jessica Porras Guisado y Bankia, S.A., Sección Sindical de Bankia de
CCOO, Sección Sindical de Bankia de UGT, Sección Sindical de Bankia de ACCAM, Sección
Sindical de Bankia de SATE, Sección Sindical de Bankia de CSICA, Fondo de
Garantía Salarial (Fogasa), con intervención de: Ministerio Fiscal,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
1) El artículo 10, punto 1, de la Directiva
92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de
la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia
(décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la
Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a
una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con
motivo de un despido colectivo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra
a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los
despidos colectivos.
2) El artículo 10, punto 2, de la Directiva
92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa
nacional que permite al empresario despedir a una trabajadora embarazada en el
marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que
justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios
objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados
por el despido.
3) El artículo 10, punto 1, de la Directiva
92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional
que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una
trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que
establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido
cuando sea ilegal.
4) El artículo 10, punto 1, de la Directiva
92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa
nacional que, en el marco de un despido colectivo a efectos de la Directiva
98/59, no establece ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una
prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con
anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a
luz o en período de lactancia, sin que se excluya, no obstante, la facultad de
los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras
embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia.
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