jueves, 1 de febrero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018

Asunto C527/16
Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz
con intervención de: Alpenrind GmbH, MartinMeat Szolgáltató és Kereskedelmi Kft, MartimpexMeat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine Unfallversicherungsanstalt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto del de establecimiento del empresario — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5, apartado 1, y 19, apartado 2 — Documento portátil A1 — Efecto vinculante — Decisión adoptada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social sobre la retirada del documento portátil A1 — Efecto retroactivo del documento portátil A1 — Expedición del documento portátil A1 tras la sujeción del trabajador al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Requisito de no sustitución de las personas enviadas»

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria):

«1)      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, mientras no sean retirado o invalidado, el documento portátil A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, que acredita la afiliación del trabajador al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, en virtud de una disposición del título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, puede hacerse valer ante un órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, de otro Estado miembro.

2)      El documento portátil A1 también puede hacerse valer en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social adoptó una decisión sobre la retirada de dicho documento, pero en la que la institución emisora no procedió a la retirada del citado documento.
Sucede lo mismo en el supuesto de que ese documento haya sido expedido después de que el trabajador interesado haya quedado sujeto al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida. En ese caso, el citado documento puede surtir efecto retroactivo.

3)      El artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe interpretarse en el sentido de que el requisito de no sustitución, enunciado en dicha disposición, no se opone a que un empresario envíe a un trabajador a otro Estado miembro para efectuar un trabajo que anteriormente realizara un trabajador enviado por otro empleador, al margen de que ambos empresarios tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o no.
Sin embargo, en caso de que existan vínculos personales u organizativos entre los empresarios afectados, es preciso examinar si los envíos realizados por esos empresarios tienen por objeto eludir el requisito de no sustitución previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004.»

 

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