CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 31 de enero de 2018
Asunto C‑527/16
Salzburger Gebietskrankenkasse, Bundesminister für Arbeit, Soziales und
Konsumentenschutz
con intervención de: Alpenrind GmbH, Martin‑Meat Szolgáltató és
Kereskedelmi Kft, Martimpex‑Meat Kft, Pensionsversicherungsanstalt, Allgemeine Unfallversicherungsanstalt
[Petición de decisión prejudicial planteada por el
Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo,
Austria)]
«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes —
Seguridad social — Trabajadores enviados a un Estado miembro distinto del de
establecimiento del empresario — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículos 5,
apartado 1, y 19, apartado 2 — Documento portátil A1 — Efecto vinculante —
Decisión adoptada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas
de Seguridad Social sobre la retirada del documento portátil A1 — Efecto
retroactivo del documento portátil A1 — Expedición del documento portátil A1
tras la sujeción del trabajador al régimen de seguridad social del Estado
miembro de acogida — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 —
Requisito de no sustitución de las personas enviadas»
En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia
que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el
Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo,
Austria):
«1) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento
(CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE)
n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su
versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de mayo de 2012, debe interpretarse en el sentido de que,
mientras no sean retirado o invalidado, el documento portátil A1 expedido por la
institución competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 19,
apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, en su versión modificada por el
Reglamento n.º 465/2012, que acredita la afiliación del trabajador al régimen de
seguridad social de dicho Estado miembro, en virtud de una disposición del
título II del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad
social, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, puede hacerse
valer ante un órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, de
otro Estado miembro.
2) El documento portátil A1 también puede
hacerse valer en una situación como la controvertida en el litigio principal, en
la que la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad
Social adoptó una decisión sobre la retirada de dicho documento, pero en la que
la institución emisora no procedió a la retirada del citado documento.
Sucede lo mismo en el supuesto de que ese documento haya sido
expedido después de que el trabajador interesado haya quedado sujeto al régimen
de seguridad social del Estado miembro de acogida. En ese caso, el citado
documento puede surtir efecto retroactivo.
3) El artículo 12, apartado 1, del Reglamento
n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 465/2012, debe
interpretarse en el sentido de que el requisito de no sustitución, enunciado en
dicha disposición, no se opone a que un empresario envíe a un trabajador a otro
Estado miembro para efectuar un trabajo que anteriormente realizara un
trabajador enviado por otro empleador, al margen de que ambos empresarios tengan
su domicilio social en el mismo Estado miembro o no.
Sin embargo, en caso de que existan vínculos personales u
organizativos entre los empresarios afectados, es preciso examinar si los envíos
realizados por esos empresarios tienen por objeto eludir el requisito de no
sustitución previsto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento
n.º 883/2004.»
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