viernes, 7 de abril de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 6 de abril de 2017

Asunto C‑531/15
Elda Otero Ramos
contra
Servicio Galego de Saúde,
Instituto Nacional de la Seguridad Social
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

«Política social — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Artículo 19 — Normas que invierten la carga de la prueba — Directiva 92/85/CEE — Artículo 4 — Evaluación de las actividades que puedan conllevar una exposición a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo»

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia del siguiente modo:

«1)      A los efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), cuando se lleva a cabo una evaluación, debe realizarse un examen de la situación concreta de la trabajadora en período de lactancia para que se declare si su seguridad y salud o la seguridad y salud de su hijo están en riesgo con arreglo a esta disposición, al anexo I y a las Directrices mencionadas en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva. La realización incorrecta de esta evaluación constituye un trato menos favorable de la trabajadora afectada y una discriminación a los efectos del artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Tal trato es una discriminación por razón de sexo, en el sentido del artículo 19, apartado 4, letra a), de la Directiva 2006/54, y por esa razón está incluida en el ámbito de aplicación de las reglas establecidas en su artículo 19, apartado 1, que hacen recaer la carga de la prueba en la parte demandada.
–        Incumbe al tribunal remitente comprobar si los hechos del asunto de que conoce demuestran la existencia de trato discriminatorio.
–        En la medida en que, en el procedimiento nacional, dicho tribunal necesite determinar si, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 92/85, deberían haberse adoptado medidas adicionales para proteger la seguridad y salud de la trabajadora afectada (y, en su caso, cuáles), lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2006/54 se aplica a esa apreciación.

2)      Para determinar si se cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 en el caso de autos, el tribunal remitente ha de examinar el informe de un superior jerárquico relativo al puesto del trabajador afectado. Corresponde a dicho tribunal pronunciarse sobre si ese informe aporta información sobre las circunstancias concretas de la trabajadora que deba ser tenida en cuenta en su apreciación.

3)      Cuando las normas nacionales hacen excesivamente difícil para una persona que se considera perjudicada por una vulneración del principio de igualdad de trato actuar contra esta situación son incompatibles con el artículo 19 de la Directiva 2006/54. El tribunal nacional debe decidir si éste es el caso.

4)      En la medida en que la apreciación de la procedencia de la adopción de medidas adicionales con arreglo al artículo 5 de la Directiva 92/85 forma parte del litigio principal, la carga de la prueba con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 sigue recayendo en la parte demandada.»

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