SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 1 de diciembre de
2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la
ocupación — Artículos 1 a 3 — Prohibición de discriminación por motivos de
discapacidad — Existencia de una “discapacidad” — Concepto de “deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo” — Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 3, 15, 21, 30, 31, 34 y
35 — Despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, con arreglo
al Derecho nacional, de duración incierta»
En el asunto C‑395/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona,
mediante auto de 14 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22
de julio de 2015, en el procedimiento entre
Mohamed Daouidi y Bootes Plus, S.L., Fondo de Garantía Salarial, Ministerio
Fiscal,
el Tribunal de Justicia (Sala
Tercera) declara:
La Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe
interpretarse en el sentido de que:
– El hecho de que el interesado se halle
en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de
duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo,
que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con
arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada
a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la
Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.
– Entre los indicios que permiten
considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en
la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado
no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto
plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del
restablecimiento de dicha persona.
– Al comprobar ese carácter «duradero»,
el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que
disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de
dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos
actuales.
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