SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 14 de septiembre
de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 5 y 8 — Utilización
de sucesivos contratos de duración determinada — Medidas que tienen por objeto
prevenir el recurso abusivo a sucesivos contratos o a relaciones de trabajo de
duración determinada — Sanciones — Transformación de la relación de servicio de
duración determinada en contrato “indefinido no fijo” — Principio de
efectividad»
En los asuntos acumulados C‑184/15
y C‑197/15,
que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, mediante autos de 9 de marzo de 2015, recibidos en el Tribunal de
Justicia el 23 de abril de 2015 (asunto C‑184/15) y el 29 de abril
de 2015 (asunto C‑197/15), en los procedimientos entre
Florentina Martínez Andrés y Servicio Vasco de Salud (asunto C‑184/15) y entre Juan Carlos
Castrejana López y Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (asunto C‑197/15),
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se
opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal,
sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo
que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración
determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo
con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral,
mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que
presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho
administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento
jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho
personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.
2) Lo
dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que
figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de
efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas
procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración
determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción
apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de
utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la
medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes
procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de
representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de
los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.
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