SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 14 de septiembre
de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no
discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Indemnización por la
finalización de un contrato — Indemnización no prevista en la normativa
nacional relativa a los contratos de trabajo temporal — Diferencia de trato en
relación con los trabajadores fijos»
En el asunto C‑596/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
mediante auto de 9 de diciembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el
22 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre
Ana de Diego Porras y Ministerio de Defensa,
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo
marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el
concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario
está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato
de trabajo de duración determinada.
2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el
trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier
indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de
interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en
particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este
trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad
no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que
dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
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